| Reglamento Penitenciario Catalán - Reglamento |
|
|
Página 2 de 6 REGLAMENTO de organización y funcionamiento de los servicios de ejecución penal en Cataluña TÍTULO preliminar Disposiciones generales Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación De acuerdo con la potestad autoorganizativa de que dispone la Administración de la Generalidad de Cataluña en materia de ejecución de la legislación penal y penitenciaria, este Reglamento establece la estructura orgánica y funcional de los centros penitenciarios de la Generalidad de Cataluña, así como la organización y el funcionamiento del resto de servicios de ejecución penal existentes en Cataluña. TÍTULO I De la intervención penitenciaria y de los centros penitenciarios Artículo 2 Principios programáticos de la intervención penitenciaria en los establecimientos penitenciarios En todos los centros penitenciarios, el departamento competente en materia de ejecución penal deberá: a) Desarrollar sistemas de evaluación y motivación de las personas internas. b) Diseñar un sistema de atención individualizada, con especial atención a los procedimientos de ingreso en un centro penitenciario, a los programas específicos para internos con diagnóstico de discapacidad psíquica y a los programas de prevención de suicidios. c) Ejecutar programas de intervención con la población reclusa que promuevan los valores de la convivencia, la educación para la paz y la riqueza de la diversidad. d) Desarrollar programas que fomenten el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación, programas de difusión cultural y mediación intercultural, y programas de educación deportiva. e) Establecer y aplicar un modelo común de separación interior que facilite tanto la ejecución de programas especializados como la adaptación conductual de los/las internos/as. f) Fomentar la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas. Artículo 3 Tipos de establecimientos 1. De conformidad con lo que dispone la legislación penitenciaria, los establecimientos o centros penitenciarios pueden ser de dos tipos: ordinarios y especiales. 2. Con carácter general, los establecimientos penitenciarios funcionan como centros polivalentes, ya que en los mismos pueden ingresar las personas preventivas y penadas. 3. Los establecimientos penitenciarios contarán con las unidades, módulos, departamentos y dependencias idóneos para el cumplimiento de los servicios, funciones y competencias que legalmente tengan encomendados. Artículo 4 Establecimientos ordinarios 1. Los establecimientos ordinarios son los centros destinados al cumplimiento de las medidas cautelares de detención y prisión preventiva y a la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas por las autoridades judiciales, y se organizan de manera que se garanticen los criterios de separación interior de la población reclusa previstos en la legislación penitenciaria y las diversas modalidades de vida de los regímenes abierto, ordinario y cerrado. 2. Sin perjuicio de lo que se establece con carácter general para todos los establecimientos penitenciarios, el régimen y la configuración de los establecimientos dedicados en exclusiva a mujeres, a jóvenes, a preventivos/as y a penados/as deberán observar las singularidades y adaptaciones exigidas para hacer posible en mejores condiciones las finalidades de la ejecución penal. De manera particular en los establecimientos destinados a mujeres, el modelo de intervención, que engloba las características del establecimiento y el programa funcional, preverá la asignación del personal, las actuaciones de tratamiento, la prestación de servicios y la estructura material de las instalaciones adecuados para la ejecución penal en el ámbito de las mujeres, incluida la separación entre adultas y jóvenes, cuando corresponda. 3. Como formas especiales de ejecución, existirán: a) Unidades de madres. b) Unidades o departamentos mixtos. c) Unidades extrapenitenciarias. d) Unidades dependientes. 4. Los centros abiertos o centros de inserción social son establecimientos ordinarios destinados preferentemente al cumplimiento de las penas privativas de libertad en las modalidades de vida del régimen abierto; y adonde podrán ser destinadas las personas clasificadas en segundo grado de tratamiento penitenciario que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitadas para cumplir sin riesgos su condena en un régimen de vida de semilibertad, y las personas que acrediten un prolongado y consolidado proceso personal de inserción social que se vea notoriamente perjudicado con el ingreso en prisión para cumplir la pena impuesta. 5. Las unidades dependientes, que dependerán administrativamente de los establecimientos penitenciarios, consistirán en instalaciones residenciales situadas arquitectónicamente fuera de los recintos penitenciarios, preferentemente en viviendas ordinarias del entorno comunitario, regidas por los principios de especificidad y autonomía, mediante acuerdo o convenio de colaboración con las entidades públicas o privadas, específicamente con las de mayor arraigo en el ámbito municipal, dedicadas a tareas de asistencia y reinserción de internos/as, para facilitar la consecución de objetivos específicos de tratamiento penitenciario de internos/as clasificados/as en tercer grado. Artículo 5 Establecimientos especiales 1. Los establecimientos especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial. La naturaleza de estos centros determina que se destinen a los mismos aquellos sujetos que requieran un tratamiento asistencial tendente a la curación de las enfermedades o deficiencias en la salud o a la mejora de los condicionamientos psicosociales que hayan incidido en la actividad delictiva, y en los que, consecuentemente, es preciso armonizar las exigencias del tratamiento con la finalidad específica de cada uno de ellos. 2. Los establecimientos especiales pueden ser: a) Centros, unidades o dependencias hospitalarias. b) Centros, unidades o dependencias psiquiátricas. c) Centros, unidades o dependencias de atención sociosanitaria. 3. Los centros, unidades o dependencias hospitalarias tienen características diversas de acuerdo con las necesidades médicas y asistenciales que se detecten, y están destinadas a acoger a aquellos/as internos/as que deban someterse a intervenciones quirúrgicas o que sufran alguna afectación de la salud que haga necesario su tratamiento en instalaciones adecuadas e idóneas para la sanidad de las patologías mencionadas. 4. Los centros, unidades o dependencias psiquiátricas están destinadas al cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por los jueces y tribunales a los sujetos que, a pesar de haber cometido un hecho constitutivo de delito o falta, se haya declarado la exención completa o incompleta de responsabilidad penal; o que, habiendo sido condenados penalmente, el órgano jurisdiccional penal acuerde la imposición de una medida de seguridad por razón de una enfermedad mental sobrevenida; y también para el diagnóstico y tratamiento de posibles anomalías o alteraciones psiquiátricas que hayan podido detectar en los internos/as los servicios médicos de los centros ordinarios. También podrán ingresar en estas unidades, cuando así lo acuerde la autoridad judicial competente, los/las detenidos/as o presos/as con patología psiquiátrica, para su observación y/o tratamiento, por el tiempo que aquélla determine. En estas unidades regirá la forma especial de ejecución establecida a la legislación penitenciaria. 5. Los centros, unidades o dependencias de atención sociosanitaria están destinadas a ofrecer tratamientos y rehabilitación especializados, en medio residencial o no, a las personas a las que se haya impuesto una pena o medida de seguridad por razón de su dependencia de sustancias que creen adicción o por sufrir alteraciones de la percepción para el seguimiento de los programas adecuados para su curación o mejora, tendentes a favorecer su rehabilitación social. 6. Estas unidades o centros especiales pueden estar o no ubicados en los equipamientos penitenciarios, de acuerdo con lo que determinen en cada momento los departamentos competentes por razón de la materia; y su forma de funcionamiento se rige por lo que se dispone en la legislación penitenciaria para las formas especiales de ejecución. Artículo 6 Destinos y traslados 1. De acuerdo con las previsiones de la legislación penitenciaria, corresponde al centro directivo la competencia exclusiva para decidir la clasificación y el destino de la población reclusa en los diferentes centros o establecimientos penitenciarios, con carácter ordinario o extraordinario, sin perjuicio de las atribuciones de la jurisdicción de vigilancia penitenciaria en materia de clasificación por vía de recurso. 2. El centro directivo ordenará los traslados correspondientes de acuerdo con las propuestas formuladas por los órganos competentes, así como los desplazamientos de detenidos/as y presos/as que sean requeridos por las autoridades judiciales competentes. 3. Los traslados se deberán notificar, en el caso de penados/as, al juzgado de vigilancia penitenciaria, y, en el caso de detenidos/as y presos/as, a las autoridades a disposición de las cuales se encuentren. TÍTULO II De la colaboración institucional y de la participación social Artículo 7 De la colaboración institucional 1. Para alcanzar el objetivo de reeducación y de reinserción social encomendado al departamento competente en materia de ejecución penal y su coordinación con todas las políticas de cohesión social desplegadas por las instituciones públicas en Cataluña, corresponde al mencionado departamento el impulso de las actividades de la Comisión Interinstitucional para la reinserción social, creada por el Decreto 98/2005, de 31 de mayo. 2. Igualmente, el departamento competente en materia de ejecución penal promoverá su presencia institucional y la de sus responsables y profesionales en los organismos, ámbitos y foros internacionales que son competentes o abordan las cuestiones vinculadas a la ejecución penal y las políticas criminales y penológicas. Artículo 8 De la participación social 1. Para conseguir la finalidad resocializadora encomendada al departamento competente en materia de ejecución penal, se prevé la participación ciudadana, en tanto que derecho fundamental de la ciudadanía. 2. Para coordinar esta participación, la Mesa de Participación Social en el ámbito penal y penitenciario, actuará como órgano consultivo y de relación con las entidades colaboradoras y de voluntariado que trabajan en los procesos de reinserción social en Cataluña. Por orden del consejero o consejera de Justicia se determinará la composición y las funciones de la Mesa de Participación Social en el ámbito penal y penitenciario. 3. Así mismo, se podrá impulsar la creación de órganos de participación de segundo nivel, tanto en el ámbito de actuación del centro directivo como en los diversos equipamientos y recursos de ejecución penal, que reunirán en un mismo espacio de trabajo, de conformidad con lo que se establezca en los instrumentos jurídicos por los que se determine su creación y funcionamiento interno, a los representantes del departamento competente en materia de ejecución penal y a los de las entidades colaboradoras y de voluntariado que actúen en este mismo sector. Artículo 9 De los mecanismos de participación de las entidades y del voluntariado 1. El departamento competente en materia de ejecución penal de la Generalidad reconoce que las fundaciones y las asociaciones legalmente constituidas desarrollan una tarea fundamental en el bienestar de nuestra sociedad al participar, conjuntamente con las administraciones públicas y otras organizaciones privadas, en la satisfacción de las necesidades de los sectores más desfavorecidos. Por ello, se reconoce el apoyo de la institución penitenciaria para el fomento de la tarea de protección y promoción de actuaciones sin ánimo de lucro hacia la población reclusa, con una finalidad de interés general. 2. El departamento competente en materia de ejecución penal podrá contar con la colaboración desinteresada y solidaria de ciudadanos y ciudadanas, organizados en asociaciones de voluntariado, en la mejora de la calidad de vida en los centros penitenciarios y en la ejecución de las políticas penitenciarias tendentes a reducir al máximo los efectos nocivos del internamiento y favorecer y consolidar los vínculos entre los servicios de ejecución penal y la sociedad a la que sirven. 3. Igualmente, para la consecución de las finalidades impuestas, se promoverá la formalización de convenios de colaboración con las entidades y asociaciones, públicas o privadas, mediante los cuales el departamento competente en materia de ejecución penal facilitará apoyo económico a los programas que lleven a cabo, siempre y cuando su contenido se considere de interés para los servicios de ejecución penal y coincida con los principios, los valores y las finalidades de las instituciones de ejecución penal. 4. En cualquier caso, estos acuerdos de colaboración se regirán por los principios de legalidad, de publicidad, de transparencia y de libre concurrencia. Por este motivo, el departamento competente en materia de ejecución penal hará público anualmente un informe de las subvenciones y ayudas otorgadas a entidades ciudadanas, con indicación del nombre de la entidad, el concepto y la cuantía de la subvención otorgada. 5. Las entidades, las organizaciones y las asociaciones ciudadanas sin ánimo de lucro podrán participar en la gestión de servicios o equipamientos la titularidad de los cuales corresponda al departamento competente en materia de ejecución penal. La gestión cívica de estas competencias administrativas se podrá utilizar para las actividades y servicios susceptibles de gestión indirecta, tendrá siempre carácter voluntario y no lucrativo y se adjudicará mediante concurso público o los mecanismos que prevea la legislación vigente. 6. En los proyectos de participación ciudadana se prestará una especial atención a aquellos colectivos de personas con mayor riesgo de exclusión social y, en concreto, al de las mujeres, al de los y de las jóvenes, y al de la población reclusa extranjera. 7. Con el objetivo de asegurar una participación cualitativa y el mejor seguimiento de temáticas complejas, durante la ejecución de los procesos de participación que se determinen, las entidades, las asociaciones y los/las ciudadanos/as no asociados/as actuarán en coordinación con los equipos multidisciplinarios o con los/las profesionales que designe el departamento competente en materia de ejecución penal para cada proyecto en concreto. Artículo 10 Órganos consultivos del departamento competente en materia de ejecución penal 1. Para favorecer la participación ciudadana en el diseño y el seguimiento de las políticas de ejecución penal, la Mesa Cívica Penitenciaria actuará como órgano consultivo y de propuesta destinado al impulso del conocimiento de la función social penitenciaria entre la ciudadanía y a promover la implicación ciudadana en los procesos de reinserción social de las personas sometidas a medidas de ejecución penal. Por orden del consejero o consejera de Justicia se determinarán la composición y las funciones de la Mesa Cívica Penitenciaria. 2. El departamento competente en materia de ejecución penal podrá contar con la colaboración de otros órganos o entidades que lleven a cabo funciones consultivas o de asesoramiento, o crear aquéllos que estime necesarios para obtener el apoyo oportuno en la definición de las líneas de la política y la gestión de la ejecución penal, y generar el consenso de la ciudadanía respecto de estos temas. 3. Los órganos consultivos que se determinen estarán formados por representantes del departamento competente en materia de ejecución penal y, si procede, del resto de las administraciones públicas, y por representantes de las entidades del ámbito objeto del órgano consultivo en cuestión o, a título individual, por expertos o personalidades de reconocido valor dentro de cada sector específico, de conformidad con lo que se establezca en los instrumentos jurídicos por los que se determine su creación y funcionamiento interno. |


