Nacionalidad por valor de simple presunción Imprimir Correo electrónico
Microsoft Word - 3_REQUISITOS REAGRUPACION FAMILIAR REGIMEN COMUNITARIO

RESOLUCIÓN (4ª) de 27 de enero de 2009, sobre declaración sobre nacionalidad.

 

Es español iure soli el nacido en España de padres colombianos y nacidos en Colombia.

 

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de S.

 

H E C H O S

 

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de S. Don L. y Doña D., ambos de nacionalidad colombiana, solicitan la nacionalidad española con valor de simple presunción para su hija M., nacida en S. el 18 de febrero de 2008. Adjuntan como documentación: Certificado de nacimiento de la menor, certificado del Consulado de Colombia en M. y volante de empadronamiento.

 

2. Ratificados los interesados, el Ministerio Fiscal informa favorablemente. La Juez Encargada del Registro Civil mediante auto con fecha 6 de mayo de 2008 deniega lo solicitado por los interesados.

 

3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la nacionalidad española con valor de simple presunción para su hija.

 

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste informa que procede la estimación del recurso. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código Civil (Cc.); 96 de la Ley del registro Civil (LRC); 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil (RRC); 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989; y las Resoluciones de 16-2ª de octubre y 7-4ª y 5ª de noviembre de 2002; 28-4ª de junio y 4- 1ª de julio de 2003; 28-3ª de mayo y 23-1ª de julio de 2004; 30-4ª de noviembre y 7-2ª de diciembre de 2005; 14-3ª de febrero y 20-1ª de junio de 2006; 17-4ª de enero de 2007, 10-5ª de diciembre de 2007; 11-7ª de junio y 10-6ª y 7ª de julio de 2008.

 

II. Plantea el recurso la cuestión sobre si tiene la nacionalidad española de origen una niña nacida en España el 18 de febrero de 2008, hija de padres colombianos nacidos en Colombia. La petición se funda en la atribución iure soli de la nacionalidad española establecida a favor de los nacidos en España de padres extranjeros cuando la legislación de ninguno de ellos atribuye al nacido una nacionalidad (cfr. art. 17.1.c) Cc).

 

Por la Juez Encargada se dictó auto denegando la solicitud. Dicho auto constituye el objeto del presente recurso.

 

III. Reiteradamente tiene establecido esta Dirección General, de acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación colombiana, que los hijos de colombianos nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad colombiana, la cual solo puede adquirirse por un acto posterior (cfr. art. 96.2 de la Constitución Política de Colombia de 1991). Se da, por lo tanto, una situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone. No ha de importar que el nacido pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento.

 

IV. Tal conclusión, como también se ha dicho reiteradamente, se ve reforzada por la aplicación del artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto que establece que el niño tendrá desde su nacimiento derecho a adquirir una nacionalidad y que los Estados partes velarán por la aplicación de este derecho, “sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

 

1º. Estimar el recurso y dejar sin efecto el auto apelado.

 

2º. Declarar con valor de simple presunción que la menor es española de origen; la declaración se anotará al margen de la inscripción de su nacimiento.