| Convenio de Seguridad Social entre España y Colombia |
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Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia, hecho en Bogotá el 6 de septiembre de 2005.
El Reino de España y la República de Colombia, decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social, firmaron el presente acuerdo, considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos. Campo de Aplicación material: A) En España: legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema Español de la Seguridad Social, en lo que se refiere a incapacidad permanente, muerte y supervivencia por enfermedad común o accidente no laboral y jubilación. B) En Colombia: legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común. Campo de aplicación personal: el Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de España, Colombia o ambas, así como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes. Principio de igualdad de trato: los nacionales de España o Colombia que pasen a quedar sometidos a la legislación de la otra Parte tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones establecidos en la legislación para sus nacionales. Conservación de los Derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero: El tiempo cotizado, para quienes viven y trabajan en España o en Colombia, se sumará al tiempo de sus aportaciones en el otro país para tener derecho a las prestaciones que la Seguridad Social otorga a sus nacionales (y comunitarios en el caso español) en las mismas condiciones de igualdad, aunque terminen viviendo de nuevo en Colombia o en España y aún en un tercer país. En este último supuesto, se aplica en las mismas condiciones y con igual extensión que a sus propios nacionales. Norma General: Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social del país donde ejerzan la actividad laboral (España o Colombia). Excepciones a la Norma General: a) El trabajador por cuenta ajena al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en España o Colombia y sea enviado por dicha Empresa al territorio del otro país para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación del primer país, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de tres años, ni haya sido enviado en sustitución de otra persona cuyo período de desplazamiento haya concluido. Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación del país donde la Empresa tenga su sede por un nuevo período, no superior a otros tres años, a condición de que la Autoridad Competente del país destino u Organismo en quien delegue dé su conformidad. c) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de España o Colombia en la que esta asegurado y que pase a realizar un trabajo en el territorio del otro Estado, continuará sometido a la legislación del primer país, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años. Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación del primer Estado por un nuevo período, no superior a otros tres años, a condición de que la Autoridad Competente del segundo Estado u Organismo en quien delegue dé su conformidad. e) El personal itinerante al servicio de Empresas de Transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambos países, estará sujeto a la legislación del país en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. f) El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación del país cuya bandera enarbole el buque. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio del otro país (España o Colombia), deberá quedar sometido a la legislación de éste último, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación. Los trabajadores españoles o colombianos y con residencia en España o Colombia que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en el otro país y en un buque abanderado en ese mismo país, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto quedarán sujetos a la legislación de este país, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador. g) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación del país (España o Colombia) a cuyo territorio pertenezca el puerto. h) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares y los funcionarios de Organismos Internacionales se regirán por las normas que les sean aplicables. i) Los funcionarios públicos colombianos o españoles, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio del otro país, quedarán sometidos a la legislación del Estado a la que pertenece la Administración de la que dependen, con excepción de lo dispuesto en la letra j), inciso 2. j) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal al servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada uno de los Estados partes en el Convenio, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro Estado siempre y cuando reúnan las condiciones siguientes: 1. En el supuesto de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España en Colombia que sean nacionales españoles y no tengan el carácter de funcionarios públicos. 2. En el supuesto de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia en España, bien sean nacionales españoles o colombianos, que tengan el carácter de local. La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad o a la fecha de vigencia del Convenio. En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta por acogerse a la legislación del país donde desarrolla su actividad. k) El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del Estado acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el apartado anterior. Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones: Con EXCEPCIÓN de lo dispuesto más abajo, como regla general, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de España y Colombia (es decir, que haya trabajado en estos dos países) tendrá derecho a las prestaciones en las condiciones siguientes: 1. La Institución Competente en España y en Colombia determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en ese país. 2. Asimismo la Institución Competente de España y Colombia determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación del otro Estado. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes: a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica). b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en el país al que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambos países (pensión prorrata). 3. Una vez determinados los derechos, la Institución Competente de cada país reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente del otro Estado. EXCEPCIÓN: Régimen de ahorro individual con solidaridad. 1. Los afiliados a una Administradora de Fondo de Pensiones en Colombia, financiarán sus prestaciones con el saldo de su cuenta de ahorro individual y la suma adicional a cargo de la aseguradora. 2. En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos, para la aplicación de la garantía de pensión mínima se aplicará lo dispuesto en la regla general. Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la sumatoria de las prorratas de ambas partes contratantes, sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y que el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean totalizados los tiempos en ambos países. Determinación de la Institución que tramita las prestaciones: Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por la Institución a la que corresponda la instrucción del expediente de acuerdo con las siguientes normas: a) En el caso de que el interesado resida en España o Colombia, será la Institución Competente del lugar de residencia. No obstante lo anterior, cuando en la solicitud de prestación sólo se aleguen períodos de seguro de uno de estos países, será la Institución Competente de ese país. b) En el caso de que el interesado resida en un tercer país, será la Institución Competente del país (España o Colombia) bajo cuya legislación él o su causante hubieran estado asegurados por última vez. Solicitud de prestaciones de incapacidad permanente o invalidez: Se adjuntará, al formulario de solicitud, un informe médico expedido por los servicios médicos que tengan encomendado en cada país la valoración de las incapacidades permanentes o invalideces, en el que conste: - La información sobre el estado de salud del trabajador. - Las causas de la incapacidad o invalidez. - La posibilidad razonable, si existe, de recuperación.
Cómputo de períodos de cotización en una profesión sometida a un Régimen Especial: Si el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho: Si la legislación española subordina la concesión de las prestaciones a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado o recibe una prestación colombiana, de igual o diferente naturaleza, causada por el mismo trabajador. El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia para que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la situación de alta o de afiliado cotizante, o de pensionista del sujeto causante en Colombia. Si la legislación española exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en Colombia. Qué cotizaciones se tienen en cuenta: Solamente las sucesivas o alternativas pero no dos cotizaciones que se superpongan, en España y en Colombia, por las mismas prestaciones.
Subsidio por defunción para los ciudadanos colombianos en España: Se aplicará la legislación que le sea atribuible en el momento de su fallecimiento. Si tuviera derecho al subsidio tanto en España como en Colombia, será reconocido por la Institución Competente del país donde falleció. En caso de que el fallecimiento se produjera en un tercer país, la institución competente será la del país donde residió en último lugar.
Revalorización de las pensiones: Las pensiones reconocidas a los ciudadanos colombianos en España, se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las reconocidas al amparo de la legislación española.
Si el ciudadano colombiano interesado se encuentra en Colombia: Puede solicitar la prestación a la Seguridad Social española ante las oficinas de la Seguridad Social colombiana, dentro de los plazos previstos. En su caso, se considerará presentado ante la Seguridad Social española.
Entrada en vigor del Convenio: tanto el Convenio como su Acuerdo Administrativo entraron en vigor el 1 de marzo de 2008. Duración del Convenio: tendrá una vigencia indefinida a no ser que una de las partes lo denuncie. En caso de denuncia, y no obstante las disposiciones restrictivas que España o Colombia puedan prever, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos en desarrollo del mismo. Cómputo de períodos: para la determinación del derecho a las prestaciones que en España se reconozcan a los ciudadanos colombianos, serán tenidos en cuenta los períodos de seguro cumplidos antes de la fecha de vigencia del Convenio. Si la petición de pensión en España por parte de un ciudadano colombiano había sido denegada: Las pensiones que hayan sido liquidadas o denegadas por una o ambas Partes antes de la entrada en vigor del Convenio, podrán ser revisadas a petición de los interesados y siempre que la solicitud de revisión se presente en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Convenio, con el fin de que las personas puedan ser sujetos del Convenio. El pago de la pensión revisada se efectuará desde la fecha de la solicitud. SE EXCEPTÚAN los supuestos en que la contingencia hubiera dado lugar al pago de una indemnización o prestación de pago único de cualquier naturaleza y los eventos en los cuales la definición del derecho hubiere hecho tránsito a cosa juzgada por decisiones judiciales, o, en el caso de Colombia, por acuerdo con el interesado.
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